AFECnoticias 117
Diciembre 2021
Desde el inicio del año están vigentes las nuevas condiciones sobre garantías y servicios postventa, según el Real Decreto.
El uno de enero de 2022 entró en vigor el artículo decimosexto del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, relativo a la “Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.” La configuración legal de las garantías está en los artículos 114 y siguientes de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios (LCU), redactados en esta materia conforme a este Real Decreto-ley.
Algunas de las modificaciones más importantes son las relativas a las garantías y los servicios postventa, entre las cuales se encuentra la extensión del plazo para la manifestación de la falta de conformidad a tres años. En este sentido, y en el caso particular de los fabricantes de equipos de climatización representados por AFEC, cabe destacar que éstos han apostado siempre por el diseño y la producción de equipos que cumplen con las más estrictas normativas, y con un alto grado de calidad, durabilidad y reparabilidad.
Con profesionales cualificados a lo largo de la cadena de aprovisionamiento, deberían darse las condiciones para que los equipos sean correctamente dimensionados, instalados y mantenidos. Sí se suma a esto una utilización adecuada por parte de los usuarios finales, que deben seguir rigurosamente las instrucciones de los fabricantes, se asegura la fiabilidad, eficiencia y vida útil de los equipos.
También cabe resaltar la diferencia entre garantía comercial y garantía legal o de conformidad.
La GARANTÍA COMERCIAL la asume el productor (fabricante/distribuidor), según lo tenga establecido contractualmente -carta o tarjeta de garantía- cuando vende un bien, en los términos del artículo 127 de la LCU, y cuya definición exacta está en el artículo 59 bis m) de la LCU. Esta garantía despliega también sus efectos frente al consumidor final del bien, aunque el consumidor lo adquiera de otro empresario distinto del productor (por ejemplo, lo compre en un comercio minorista o a un instalador que lo vende e instala al consumidor final). Esta garantía, aunque comúnmente admitida, es voluntaria y adicional a la garantía legal (garantía de conformidad) y se configura en el citado artículo 59 bis m) como un plus o adición a la garantía legal que a continuación se indica, sin que por tanto pueda ser inferior en el tiempo y contenido a ésta última.
La GARANTÍA LEGAL o DE CONFORMIDAD es la del artículo 115 y siguientes de la LCU, que ha sido ampliada en la nueva redacción de estos artículos por el Real Decreto-ley 7/2021. Esta garantía legal (tres años) protege al consumidor, en el caso de que el bien que adquiere no sea conforme con el contrato, atendiendo a la naturaleza del bien y al destino propio de éste, según disponen esos artículos. Como regla general de esta garantía responde el empresario vendedor del bien frente al consumidor, es decir, esta garantía es exigible por el consumidor directamente frente al empresario que le ha vendido el bien (que generalmente no es el productor), aunque también excepcionalmente podrá ser exigida a éste por el consumidor o usuario cuando le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario (vendedor) ante un supuesto de falta de conformidad (artículo 125 de la LCU).
En ningún caso la garantía comercial del fabricante deberá ser por plazo o condiciones inferior a la garantía legal de la LCU. Conviene precisar que el instalador, en su relación con el fabricante o distribuidor (productor), está ante una relación mercantil, es decir, compra el producto para revenderlo a un tercero (consumidor); la relación entre instalador y productor está, pues, sujeta a las condiciones contractuales que hayan establecido, en la que generalmente se contiene una garantía comercial que se dirige también al empresario comprador del bien (instalador), la cual, como se ha dicho previamente, no debe ser inferior a la garantía legal. Es, pues, la garantía comercial la que en su caso el instalador podría eventualmente exigir del fabricante, caso en que el bien instalado a un consumidor final fuese defectuoso.
No está de más recordar que el artículo 115 de la LCU establece que la conformidad del bien, y por tanto para la eficacia o exigibilidad de la garantía legal, es condición que el bien haya sido instalado o integrado correctamente; por ello, en una hipótesis de conflicto entre fabricante/instalador sobre la responsabilidad ante un problema (posible discusión sobre si es debido a defecto del producto o a una deficiente instalación del mismo), se deberá estar al caso concreto que se plantee, y a la prueba de si es la no conformidad del bien o una deficiente instalación la causa del problema.
En cualquier caso, frente al consumidor, por lo general, la responsabilidad primera y directa será del vendedor/instalador, a quien aquel podrá exigir la garantía de conformidad, sin perjuicio de que el vendedor/instalador pueda a su vez reclamar del fabricante, supuesto en que se esté ante una falta de conformidad del bien y la responsabilidad sea de este último: la amplia casuística requerirá un análisis de cada caso concreto.